Recientemente se ha conocido la noticia de que la Fiscalía solicita para Vito Quiles la pena de dos años de prisión, así como dos años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de periodista.
El motivo por el cual se interesan estas penas radica en que, el 20 de marzo de 2024, durante una manifestación en Madrid, una mujer con una discapacidad intelectual del 75 % fue entrevistada por Vito Quiles. Dicha entrevista fue difundida en publicaciones en la red social X con un presunto propósito de menosprecio vinculado a su discapacidad y a las ideas políticas que se le atribuían.
Esta publicación supuso una exposición masiva de la presunta víctima en redes sociales y provocó numerosos comentarios humillantes de terceros, lo que, según la Fiscalía, le causó sentimientos de humillación y desasosiego, con menoscabo de su dignidad.
Por estos hechos, el escrito de la Fiscalía solicita que el periodista sea condenado por un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, en su modalidad de lesión de la dignidad de las personas, previsto y penado en el artículo 510.2.a) y 3 del Código Penal, así como por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del mismo texto legal.
Es necesario tener en cuenta cuáles son los elementos que han de concurrir para que una persona sea condenada por un delito contra la dignidad. Si bien el trabajo de los periodistas está amparado por el derecho a la libertad de expresión, dicho derecho tiene como límite la afectación a la dignidad de las personas; es decir, la libertad de uno termina cuando su ejercicio afecta negativamente a los derechos de los demás. Y, al parecer, esto es lo que podría haber sucedido en el presente caso, siendo esta cuestión la que se debatirá en el acto del juicio, siempre bajo la premisa de la presunción de inocencia mientras no recaiga sentencia condenatoria firme.
¿Cuáles son los elementos que han de concurrir para que se produzca una condena por un delito contra la dignidad de la persona?
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Sujeto pasivo: grupo protegido o persona individualizada por su pertenencia a un grupo.
La jurisprudencia insiste en que no cualquier grupo social puede ser víctima del artículo 510 del Código Penal; debe tratarse de uno de los colectivos vulnerables contemplados por la norma. También se admite que la conducta se dirija contra una persona concreta, siempre que el ataque responda a su vinculación con el grupo protegido.
En el presente caso, la presunta víctima es una mujer con una discapacidad reconocida del 75 % y que, además, tenía una curatela acordada judicialmente, es decir, un tribunal ya había establecido que necesitaba medidas de apoyo para sus actividades diarias. Asimismo, por su forma de hablar, cualquier persona podía prever la existencia de dicha discapacidad.
Por tanto, aparentemente nos encontramos ante una persona perteneciente al grupo de “personas con discapacidad”. -
Conducta típica: humillación, menosprecio o descrédito.
El Código Penal exige que, para que exista una lesión de la dignidad, se hayan producido acciones humillantes, despreciativas o desacreditadoras. Se requiere una conducta con entidad suficiente para producir una afectación real de la dignidad.
En el presente caso, no solo se entrevistó a la señora a pesar de su evidente condición, sino que dicha entrevista fue difundida en redes sociales bajo el lema: “#URGENTE. Me agreden en la manifestación contra Ayuso en Génova, amenazan con matarla y hasta celebran su aborto. Que toda España conozca a la izquierda. Máxima difusión”. -
Ánimo de agredir o asunción del carácter humillante.
Para que se pueda condenar por este delito, debe concurrir un ánimo de agredir o, al menos, la aceptación del carácter humillante de la conducta. En el presente caso, tanto el tono del mensaje con el que se publica la entrevista como el medio utilizado podrían hacer presumir dicho ánimo, si bien esta cuestión deberá ser valorada en sede judicial. -
Gravedad suficiente: efectiva lesión de la dignidad y análisis del contexto.
Otra exigencia decisiva es la gravedad. La conducta debe tener entidad suficiente para afectar de manera real a la dignidad de la persona o del colectivo.
La entrevista fue publicada en una cuenta con cientos de miles de seguidores, lo que permitía prever una amplia difusión. De hecho, el vídeo alcanzó millones de visualizaciones y generó numerosos comentarios ofensivos hacia la presunta víctima, tales como: “La prueba gráfica de que ha llegado el fentanilo a Madrid”, “Lo peor de todo es que esta gente puede votar” o “Les cuesta hablar”. Estos elementos podrían ser relevantes para valorar la intensidad de la afectación.
- Proyección de riesgo para la convivencia.
El Tribunal Supremo ha señalado que el artículo 510 del Código Penal se encuadra dentro de los delitos de peligro, por lo que no es necesario acreditar que el mensaje haya provocado actos violentos concretos. No obstante, la conducta debe ser apta para generar un clima de hostilidad, discriminación o violencia contrario a la convivencia.
En este caso, la aparición de numerosos mensajes de carácter ofensivo por parte de terceros podría ser un indicio a tener en cuenta, sin perjuicio de la valoración judicial correspondiente. Por otro lado, la Fiscalía también imputa un delito contra la integridad moral, ya la conducta también podría encajar en este tipo penal. Por ello, se plantea un concurso de normas, lo que implicaría que, en caso de condena, se aplicaría únicamente uno de los dos tipos penales.
En conclusión, no todo vale para difundir una determinada visión ideológica, especialmente cuando ello puede implicar la exposición o instrumentalización de personas pertenecientes a colectivos vulnerables. En cualquier caso, será el órgano judicial competente quien determine los hechos probados y la eventual responsabilidad penal, siempre respetando la presunción de inocencia.